"... De los argumentos de las partes, la sentencia impugnada y la norma cuestionada, esta Cámara considera que al resolverse los contratos, como aconteció en el presente caso, las cosas deben volver al estado en que se hallaban antes de celebrarse, y no es violatorio que se haya confirmado por parte de la Sala el pago de una prestación dineraria, pues como ya se indicó con dicho pronunciamiento no se están ejecutando los contratos, pues la recurrente pretende que se aplique el precepto legal como que si la parte actora dejare de prestar el derecho de servidumbres, entonces la entidad demandada, dejaría de pagar por ese derecho, y es precisamente lo que no acaeció, pues el pago de la contraprestación que confirmó la Sala, fue por otro concepto, supuesto regulado en el artículo 1535 ya analizado, por lo que no es posible encuadrarlo en dicha norma. Analizado lo anterior, se estima que aunque la Sala hubiera aplicado la norma legal cuestionada, su pronunciamiento no hubiera sido distinto, ya que al confirmar la resolución del contrato y el pago de una contraprestación, no era basado en esta norma, sino el artículo 1535 del mismo cuerpo legal, y si bien el 1583 es complementario, en el primer supuesto, el segundo corresponde a otro diferente al que fue de conocimiento..."